La garantía interamericana a la protesta pacífica en el contexto de las elecciones nicaragüenses

5 de Noviembre de 2021
La garantía interamericana a la protesta pacífica en el contexto de las elecciones nicaragüenses

¿Cuáles son las reglas interamericanas que deben tener en cuenta tanto los manifestantes como el gobierno en las elecciones del país centroamericano?

Este artículo se publica como producto de la alianza de Agenda Estado de Derecho y La Red Académica para Nicaragua, del Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional.

Alianza

La serie de análisis se realiza por parte de la Red Académica para Nicaragua en el marco de un intercambio académico con Agenda Estado de Derecho.

La Red Académica para Nicaragua fue creada con posterioridad al coloquio “La Situación de los Derechos Humanos a 3 años de las Protestas Sociales en Nicaragua” del proyecto “Ius Constitutionale Commune en América Latina” (ICCAL) del Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional (MPIL) en cooperación con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La Red se dedica al seguimiento académico de la situación en Nicaragua y al fomento de un debate plural sobre las transformaciones en favor de la democracia, los derechos humanos y el Estado de derecho.

MAX PLANCK

Las elecciones en Nicaragua del 7 de noviembre van a consolidar el poder del presidente Daniel Ortega. La eliminación de casi todos los candidatos de la oposición, las reformas pre-electorales con efectos antidemocráticos de los últimos meses y la dependencia casi absoluta de todos los órganos estatales al poder ejecutivo, allanan el camino para una estafa electoral que tiene como único propósito “la confirmación” del gobierno actual.

Sin embargo, la perspectiva comparada muestra que elecciones fraudulentes como estas, han sido la gota que colma el vaso. Después de elecciones en Yugoslawia, Ukrania, Georgia y últimamente en Bolivia y Bielorussia, protestas pacíficas se organizaron en contra de los gobiernos respectivos. La ciudadanía pidió la anulación de los resultados y un cambio político. Tomando en cuenta la importante historia de protestas pacíficas en Nicaragua, en particular del 2018, también existe la posibilidad de que protestas se organicen después del 7 de noviembre.

Un reciente análisis de las dinámicas de protesta en Nicaragua entre 2016 y 2020 destaca que diferentes olas de protesta han surgido paulatinamente a lo largo de los últimos años a pesar de la severa represión estatal. Estas olas se montaron con el trasfondo de las graves deficiencias del sistema político y en reacción a eventos nacionales o internacionales. Frente a la posibilidad de protestas post-elecciones, acá se explora la protección de la protesta pacífica y se argumenta que la posibilidad de protestar en contra de un sistema autocrático es una garantía clave del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Protecciones particulares en favor de la libertad de expresión

La Convención Americana sobre Derechos Humanos no contiene la palabra “protesta”. Sin embargo, algunos derechos consagrados por la Convención se vinculan con la protesta pacífica.

Por protesta pacífica se puede entender una junta de personas que busca profundos cambios políticos, económicos o sociales por una vía extrainstitucional mediante frecuentes y repetidas acciones no violentas. Esto incluye manifestaciones, paros, boicots y varías otras formas mediante los cuales las personas exigen un cambio y plantean su descontento con el orden político, social o económico. Elementos de esta concepción de la protesta se encuentran en el derecho a la reunión pacífica, el derecho a la libre expresión y el derecho a la participación política.

El Art. 15 de la Convención consagra el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas. Esto también implica que las y los manifestantes puedan acudir al lugar del encuentro y salir, sin interferencia estatal. Sin embargo, el derecho a la reunión pacífica solamente garantiza la reunión aislada. En contraste, las protestas se caracterizan por las repetidas instancias en las cuales se formula la oposición a alguna determinada situación y el deseo de cambio. Se definen por el mensaje que las reúne y así también crea una identificación. Entonces, el derecho a la reunión pacífica no contempla a esta característica clave.

Del mismo modo, el derecho a la libre expresión, consagrado en el Art. 13 de la Convención solamente contempla la libertad de tener y difundir una opinión opositora. No garantiza la expresión colectiva ni la repetida expresión mediante reuniones y acciones no violentas.

El Art. 23 de la Convención por su parte garantiza la participación de cualquier persona en “la dirección de los asuntos públicos”. Sin embargo, este derecho está dirigido a la participación institucional como elecciones o consultas populares ejecutados por el gobierno de un país. Pero las y los protestantes llegan “a la calle” para alzar sus voces y plantear sus demandas sí en su percepción las vías institucionales no escuchan sus reclamaciones. En vez de influir en un determinado acto político institucional, como una elección, las protestas piden un cambio profundo en sus sociedades y quieren alcanzarlo por vía de la presión social y la generación de atención en la sociedad. Su modo de influir en la dirección de los asuntos públicos no es el institucional, sino el extrainstitucional.

La protesta dentro del margen de los derechos humanos

Ningún derecho de la Convención contempla de forma comprensiva la protesta pacífica. Aunque varios aspectos de la protesta son protegidos por la convención, elementos clave de la protesta como la extrainstitucionalidad y la reunión repetida de protestantes no lo son. Entonces surge la pregunta: ¿Qué implicaciones tiene esta laguna y como se debe atender?

Ante todo, hay que afirmar que la protesta pacífica no está prohibida por la Convención. El Art. 15 destaca que solamente las reuniones no pacíficas y con armas no caben en la protección del derecho a la reunión pacífica. Del mismo modo, el Art. 13 inciso 5 señala que la propaganda en favor de la guerra y las incitaciones a la violencia no son protegidas por el derecho a la libre expresión. Argumento en contrario, todo llamado a cambios y acciones no violentas sí son protegidas a través este derecho.

Sin embargo, muchos gobiernos en Latinoamérica han perseguido a organizadores y participantes de protestas pacíficas. Por medio de legislación penal muy amplia y difusa que se justifica con la necesidad de garantizar el  “orden público” o “la integridad nacional” los miembros y líderes de los movimientos de protestas se han enfrentado con penas carcelarias largas. En Nicaragua, por ejemplo, algunos dirigentes de las protestas del 2018 fueron encarcelados por ser presuntos autores del delito de cometer menoscabo a la integridad nacional por haber liderado y organizado las protestas pacíficas.

En algunos Estados una violación del orden público solamente es asumido sí los manifestantes actúan violentamente, lo que está conforme con la Convención Interamericana. En cambio, otros Estados no se limitan a castigar a los autores de hechos violentos. Ellos consideran que las protestas pacíficas que buscan profundos cambios políticos, económicos o sociales, también ponen el “orden público” en peligro. A primera vista, esta interpretación del orden público se relaciona con el hecho de que las protestas quieren cambiar el “orden” contemporáneo de una sociedad y así amenazan el “orden público”.

La protesta pacífica

Sin embargo, una interpretación del “orden público” que limite la protesta pacífica, se opone al espíritu democrático de la Convención, debido a la función democrática que tiene la protesta pacífica.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha destacado en numerosas ocasiones el nexo inseparable entre el sistema gubernamental de la democracia y la protección de los derechos humanos. En un fallo contra Nicaragua, la Corte aclamó que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte” (Yatama v. Nicaragua (2005), parr. 192).

La democracia se ejerce por un lado y ante todo por vías institucionales. La participación pasiva y activa en las elecciones del poder legislativo y ejecutivo son una de las bases de cualquier orden democrático. Sin embargo, la democracia no acaba con la participación institucional. Los artículos 26 y 27 de la Carta Democrática Interamericana de 2001 destacan que la sociedad civil tiene un papel importante en la promoción y el establecimiento de una cultura democrática, que es la base de cualquier orden democrático. Así, el derecho interamericano reconoce las diversas fuentes de la democracia y las variadas formas de participar en ella.

Esta diversidad de fuentes y modos del orden democrático tiene importancia sobre todo cuando las instituciones democráticas no acuden a las exigencias pacíficas y democráticas de la población de un Estado. El desarrollo en Nicaragua durante los últimos años y de cara a las elecciones demuestra que un Estado puede celebrar elecciones sin que exista una democracia en el país. Pero el derecho a la democracia de la población persiste. La posible participación de la población se desplaza de las formas institucionales hacía formas extrainstitucionales, entre los cuales destaca la protesta. Poder protestar en contra de un sistema autocrático es una garantía clave del Sistema Interamericano (véase Corte IDH, López Lone v. Honduras, parr. 148 et seq.).

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó en el contexto de las protestas en Colombia del 2021 que las protestas deben ser permitidas y que el gobierno debe “atender las causas de las protestas sociales”. Un informe de su Relator Especial de la Libre Expresión hasta identifica el derecho a la protesta pacífica en el derecho interamericano.

Protestar pacíficamente está consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos

En resumen, la Convención no conoce expressis verbis un derecho a la protesta. Sin embargo, algunos derechos de la Convención garantizan elementos de la protesta pacífica y el espíritu democrático de la Convención crea el lazo entre los elementos, con lo que se puede llamar una teoría de la protesta pacífica. Por su función dentro de un Estado democrático, la protesta es garantizada por la Convención mientras que se mantenga estrictamente pacífica.

Esta conclusión trae tres observaciones para Nicaragua. En primer lugar, el gobierno debe permitir y facilitar las repetidas protestas que se podrían organizar en contra de los resultados electorales. En segundo, no debe criminalizar o detener a los manifestantes pacíficos ni a los organizadores de las protestas. En tercero, el gobierno está obligado a atender las demandas de las y los protestantes. Dado el cumplimiento insatisfactorio del gobierno de Daniel Ortega con las obligaciones del Sistema Interamericano, también será responsabilidad de los organismos interamericanos, de los otros Estados miembros, y de la comunidad internacional insistir en la necesidad de garantizar y proteger el derecho del pueblo de Nicaragua a protestar.

Citación académica sugerida: Kriener, Florian. La garantía interamericana a la protesta pacífica en el contexto de las elecciones nicaragüenses. Agenda Estado de Derecho. 2021/11/05. Disponible en: https://dutapp.com/la-garantia-interamericana-a-la-protesta-pacifica-en-el-contexto-de-las-elecciones-nicaraguenses/

Palabras clave: Nicaragua; elecciones; protestas; Sistema Interamericano

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ACERCA DEL AUTOR
Florian Kriener

Investigador en el Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional de Heidelberg y miembro del grupo de investigación Sombras de ilegalidad en el derecho internacional de la paz y la seguridad.

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