La oportunidad de México para eliminar la prisión preventiva oficiosa

6 de Septiembre de 2022
La oportunidad de México para eliminar la prisión preventiva oficiosa
Crédito Foto: scjn.gob.mx

¿Reconocerá México la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa? 

La prisión preventiva es una medida cautelar que se aplica cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. También se prevé en los casos en que el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por un delito doloso. La medida consiste en la privación de la libertad del individuo sin que haya sido condenado. La Constitución prevé dos formas para su imposición: la justificada y la oficiosa.

La primera es solicitada por el Ministerio Público ante un juez, quien decide si la medida es necesaria e idónea para cada caso. La segunda, de la cual hablaremos, no prevé el análisis por el juez; se dicta de manera automática si el delito que se le imputa al individuo se encuentra listado en el artículo 19 constitucional. El listado incluye los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, feminicidio, secuestro, robo de casa habitación, entre otros. La imposición de la medida se rige conforme a la clasificación del delito que presuntamente se cometió, no así respecto a la necesidad real que existe o no de retener a la persona.

La figura es contraria a los derechos humanos, en especial, al de no ser sometido a encarcelamiento arbitrariamente, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en un plazo razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado estos derechos en fallos que tienen carácter obligatorio para México.

Privación arbitraria de la libertad

La Corte IDH ha establecido que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador y Romero Feris Vs. Argentina).Tratándose de la detención preventiva como una medida cautelar, la autoridad debe imponerlas únicamente si se acredita que:

i. La finalidad de las medidas que restrinjan la libertad sea compatible con la Convención;

ii. Las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin que se persigue;

iii. Sean necesarias; absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa que cumpla con la idoneidad de la finalidad, y    

iv. La restricción del derecho a la libertad no resulte desmedido frente a las ventajas que se obtienen con la misma.

La Corte IDH aclaró que la privación de la libertad solo debe tener como fin legítimo asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia y que ello no se debe presumir y se debe realizar la verificación en cada caso (Barreto Leiva Vs. Venezuela). También ha sido clara en cuanto a que nadie puede ser detenido o encarcelado por causas y métodos que puedan reputarse como incompatibles a los derechos humanos del individuo, aun y cuando estas se califiquen como legales (Gangaram Panday vs. Surinam).

Presunción de inocencia

La Corte IDH ha establecido que la figura resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Todo individuo goza de este derecho y por tanto se deben acreditar los elementos que justifiquen el fin legítimo de la medida cautelar.

El juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas para cada caso concreto donde se demuestre que la única manera de asegurar la presencia del individuo durante el proceso, de mantener a salvo a la víctima o de que no se obstaculice el procedimiento, sea mediante el encarcelamiento del individuo durante el proceso. 

Se resalta que corresponde acreditarlas al titular de la persecución penal y no al acusado, quien a su vez debe tener la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia (Caso Romero Feris Vs. Argentina); en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Ilijkov Vs. Bulgaria). Proceder de otro modo, sin acreditar en cada caso concreto, sería una anticipación de la pena, lo cual resulta contrario al principio de presunción de inocencia (Caso Suárez Vs. Ecuador).

Plazo razonable para ser juzgado

Toda persona, en caso de detención, debe ser llevada sin retraso ante un juez y tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. La Corte IDH ha sido clara: se debe garantizar este derecho sin perjuicio de que continúe el proceso, con el objetivo de limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona. Ello conlleva que las autoridades judiciales den celeridad a los procesos penales y un claro límite temporal a la prisión preventiva y a las facultades del Estado (Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela).

Prisión preventiva oficiosa ante la SCJN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, (en adelante SCJN) estará resolviendo el amparo en revisión 355/2021, en el cual se reclama la inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa.

El proyecto de la Ministra Piña se divide en dos secciones: aquella en la que propone interrumpir parcialmente la jurisprudencia que sostiene que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución deben relacionarse en forma armónica, pero tratándose de restricciones expresas en la Constitución, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Esto último es lo que propone interrumpir, para justificar el estudio de la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Tras ello, realiza el examen de proporcionalidad en el cual concluye que la finalidad de la figura puede obtenerse con la prisión preventiva justificada, además de que resulta contraria a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

El segundo de ellos es la acción de inconstitucionalidad 130/2019 interpuesta por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. El proyecto toma en cuenta los efectos nocivos de la figura y concluye que la misma resulta inconvencional. También propone abandonar el criterio de prevalencia a la Constitución cuando exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Constitución.

Prisión preventiva oficiosa en México ante la Corte IDH

La Corte IDH llevó a cabo la audiencia pública del caso “Rodríguez y otro vs. México respecto a la posible responsabilidad del Estado por torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes estuvieron en prisión preventiva oficiosa por más de 17 años.

Durante la audiencia, los peritos, los representantes de las víctimas y el Estado expusieron sus posturas ante los jueces. Destacó la postura del Estado de justificar el fondo del asunto y la defensa de las condiciones carcelarias en el país, ante un México que encarcela a 300 personas al día y donde dos de cada tres personas está en la cárcel sin sentencia     .

Los tres casos que ponen la mirada en México representan una gran oportunidad para dejar atrás una figura que ha demostrado no ser efectiva para combatir la impunidad: hoy el 95% de los delitos siguen impunes y las mujeres y personas vulnerables han sido los más afectados. El país nos está dejando claro que la respuesta no es el punitivismo y nos presenta una oportunidad para corregir la pauta.

Citación académica sugerida: Rodríguez Pliego, Fernanda. La oportunidad para eliminar la prisión preventiva oficiosa, Agenda Estado de Derecho, 22/09/06, Disponible en: https://dutapp.com/la-oportunidad-de-mexico-para-eliminar-la-prision-preventiva-oficiosa/

Palabras clave: Prisión preventiva oficiosa; constitucionalidad; convencionalidad; México; presunción de inocencia.

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ACERCA DE LA AUTORA
Fernanda Rodríguez Pliego

Abogada y feminista mexicana. Asociada junior de la Iniciativa de Salud y Derechos Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho de Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown. Licenciada en Derecho por el ITESM y Maestra en Derecho por la Universidad de Georgetown.

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Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.